Continuidad familiar y ruptura patrimonial: el tránsito de la unión marital de hecho al matrimonio

En la actualidad es cada vez más frecuente que las parejas opten por convivir durante un periodo de tiempo significativo antes de formalizar su relación mediante el matrimonio. Esta realidad social adquiere particular relevancia jurídica cuando la convivencia se desarrolla de manera permanente y singular, con vocación de comunidad de vida, por un término igual o superior a dos años y ninguno de sus integrantes tiene una sociedad conyugal previa sin disolver, situación que hace presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

Ahora bien, aunque en el tránsito de la unión marital de hecho al matrimonio no se advierte una ruptura del vínculo emocional – pues el paso de una figura a otra suele responder al propósito de reforzar la estabilidad y permanencia del proyecto común –, sí se produce una fractura desde el punto de vista patrimonial. En efecto, cada escenario se rige por un régimen económico propio, que exige delimitar temporalmente los efectos de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho y los de la sociedad conyugal derivada del matrimonio.

Esta fragmentación patrimonial no es meramente conceptual. Por el contrario, tiene consecuencias prácticas relevantes y no pacíficas, especialmente al momento de definir cuándo pueden ejercerse las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Ello se explica porque el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 prevé como hitos de cómputo la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos, pero guarda silencio frente a un supuesto cada vez más frecuente: la terminación de la unión marital de hecho como consecuencia del matrimonio celebrado entre los mismos compañeros permanentes.

El silencio normativo frente a esta situación, cada vez más habitual, ha generado importantes debates interpretativos. Si el matrimonio no implica una ruptura de la convivencia sino su consolidación, ¿resulta razonable exigir la liquidación inmediata de la sociedad patrimonial? ¿Debe entenderse que el nuevo vínculo marca automáticamente el inicio del término prescriptivo o, por el contrario, que dicho plazo solo puede contarse cuando cesa efectivamente la comunidad de vida y de intereses patrimoniales de la pareja?

La respuesta a estas preguntas no es menor, pues de ella depende la protección efectiva de los bienes construidos durante años de vida en común. Es por esto que, con el propósito de superar esta incertidumbre, la jurisprudencia ha consolidado criterios orientados a armonizar la protección de la familia con la seguridad jurídica en materia patrimonial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC1984-2025, precisó que cuando la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes culmina de manera simultánea con el surgimiento de la sociedad conyugal por el matrimonio celebrado entre ellos, no resulta razonable exigir su liquidación inmediata. El matrimonio no constituye, en estos casos, un supuesto de ruptura que habilite de forma automática el conteo de la prescripción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, sino la continuidad del mismo esfuerzo económico común bajo una forma jurídica distinta.

Desde esta perspectiva, el término prescriptivo para promover la liquidación de la sociedad patrimonial solo comienza a contarse cuando también se extingue el vínculo matrimonial, esto es, con su disolución por las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil – muerte real o presunta de uno de los cónyuges o divorcio judicialmente decretado –.

No obstante, la postura no ha sido unánime. Persisten interpretaciones que consideran que la celebración del matrimonio marca, por sí sola, el hito temporal para contabilizar el término prescriptivo para la liquidación de la sociedad patrimonial. Esta diferencia evidencia que el tránsito entre ambas instituciones continúa siendo un terreno de discusión y que la delimitación entre continuidad familiar y ruptura patrimonial dista de ser pacífica.

En este contexto, más allá de la solución jurisprudencial que termine consolidándose, el escenario descrito resalta la importancia de una adecuada planeación patrimonial por parte de las parejas cuyo proyecto de vida en común se extiende en el tiempo y puede transitar de la unión marital de hecho al matrimonio. La delimitación clara de los bienes adquiridos en cada etapa, así como la adopción de decisiones oportunas sobre su administración y eventual liquidación, contribuyen a prevenir controversias futuras respecto de bienes adquiridos antes del matrimonio, pero durante la vigencia de la unión marital de hecho.