Límites al uso de sociedades en la planeación tributaria patrimonial y sucesoral

Hablar de la muerte y de sus efectos patrimoniales nunca es sencillo. Más allá de los aspectos humanos que acompañan estos procesos, la planeación patrimonial, sucesoral y fiscal suele convertirse en un reto para las familias y para sus asesores. Con la muerte, el patrimonio deja de estar disponible para enajenación o transferencia hasta que se defina la sucesión del causante. Esto, sumado a los altos costos, trámites y, en muchos casos, tensiones entre herederos, ha llevado a que cada vez más familias busquen implementar en vida mecanismos de planeación que les permitan optimizar los efectos fiscales, mantener el control de sus activos y reducir el riesgo de futuros conflictos.

Entre estos mecanismos se encuentra el aporte de inmuebles a una sociedad, figura analizada en detalle por Aroca Vives Abogados en la edición de octubre de 2025 de esta revista. Este esquema ofrece beneficios tributarios importantes, pero su diseño debe atender los límites propios del régimen sucesoral colombiano, regulados en el Libro Tercero del Código Civil.

Para ilustrar la relevancia de este punto, conviene revisar el caso decidido en primera instancia el 6 de noviembre de 2025 por la Dirección de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (rad. 2024-800-00094). Se trata de una sentencia que marca un hito en materia de gestión patrimonial y planeación sucesoral, pues hasta ahora no existían decisiones que declararan la nulidad de actos privados por estas razones. En adelante, es claro que toda planeación de este tipo exige respetar los órdenes hereditarios y las legítimas rigurosas, con el fin de evitar discusiones o cuestionamientos posteriores.

El caso involucró a una familia numerosa en la que el padre había fallecido y la madre, de avanzada edad y con discapacidad cognitiva, había otorgado un poder general a dos de sus hijos. Tres años después, estos, junto con otros tres hermanos, constituyeron una sociedad. Al día siguiente de su creación, los apoderados aportaron a la sociedad los bienes más valiosos de la madre, con una prima en colocación de acciones muy alta y un número reducido de participaciones. Menos de una semana después, la madre, actuando por medio de sus apoderados, cedió todas sus acciones a los hijos accionistas, quedando estos como administradores exclusivos del patrimonio que había pertenecido a su madre. Para garantizarle el uso de los inmuebles, se pactó a su favor un comodato vitalicio.

La sociedad no generaba ingresos y los gastos asociados a la administración de los bienes eran asumidos por los mismos accionistas, quienes se constituían en acreedores de la sociedad. Su justificación era que la estructura facilitaba la administración de los bienes de la madre, simplificaba la futura sucesión, evitaba conflictos, reducía costos legales y optimizaba la carga fiscal.

Ante esta situación, los hijos no accionistas advirtieron que el patrimonio de su madre ya no le pertenecía y demandaron a sus hermanos ante la Superintendencia de Sociedades. Solicitaron el levantamiento del velo corporativo y la nulidad del contrato de sociedad, de las capitalizaciones, del avalúo, y del protocolo de familia; alegando que todo ello configuraba un fraude a las normas sucesorales, que exigen distribuir al menos la mitad del patrimonio entre los herederos forzosos.

La Superintendencia concluyó que la sociedad efectivamente había sido utilizada con el propósito de evadir las restricciones legales propias del régimen de las asignaciones forzosas, en perjuicio de los herederos legitimarios no accionistas. Por ello, declaró la nulidad absoluta de los actos defraudatorios celebrados a través de dicha sociedad, particularmente el aporte en especie de los bienes de la madre y la cesión de sus acciones.

Para llegar a esta decisión, la Superintendencia identificó ciertos indicios que darían lugar a la configuración de esta situación: (i) la existencia de un conflicto familiar previo, (ii) la utilización del poder general para aportar bienes a una sociedad integrada solo por algunos hijos, (iii) la ausencia de un propósito económico real, (iv) la exclusión deliberada de los demás hermanos, (v) la falta de ánimo de lucro de la sociedad, (vi) la generación de acreencias a favor de los socios accionistas, y (vii) el control absoluto ejercido por los socios administradores a través de un consejo de familia que impedía la participación de los demás.

En conclusión, cualquier esquema de planeación tributaria patrimonial y sucesoral exige respeto por los límites que impone el régimen sucesoral colombiano. A partir de esta Sentencia, resulta evidente que los esquemas que, bajo la apariencia de eficiencia administrativa o fiscal, impliquen una afectación indebida de los derechos de los herederos pueden verse expuestos a su nulidad y, además, desencadenar litigios complejos, mayores costos y fracturas familiares más profundas que las que originalmente se buscaba evitar. Por ello, su diseño e implementación deben realizarse con especial cuidado.