El aporte de inmuebles a sociedad como herramienta de protección y optimización patrimonial.

En los últimos años, cada vez más familias colombianas con patrimonio inmobiliario buscan mecanismos legales, seguros y eficientes para reorganizar sus activos, optimizar su carga tributaria y preparar escenarios de sucesión.

Uno de esos mecanismos, con un respaldo normativo claro, es el aporte de bienes inmuebles a sociedades nacionales. Detrás de esta figura se esconde una posibilidad interesante que podría traer como resultado no solo la protección de los activos y la disminución de costos de sucesión en el futuro, sino la optimización del valor patrimonial declarado por las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.

Lejos de ser una maniobra evasiva, esta operación se fundamenta en la interpretación armónica de los artículos 277 y 319 del Estatuto Tributario (ET), normas que, cuando se analizan en conjunto, abren la puerta a un manejo patrimonial eficiente.

¿Qué dice la ley sobre la declaración de los bienes inmuebles?

El punto de partida está en el artículo 277 del ET, que regula cómo deben declararse los bienes inmuebles en el patrimonio de los contribuyentes. Esta disposición establece una distinción esencial entre dos tipos de personas:

  • Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, quienes podrán declarar los inmuebles por su costo fiscal y;
  • Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, que deberán declararlos por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio.

Esta diferencia, que a primera vista parece técnica, tiene profundas implicaciones patrimoniales y tributarias, especialmente para las personas naturales que no llevan contabilidad, como la mayoría de profesionales independientes, rentistas o propietarios de bienes raíces.

¿Cómo deben declarar sus inmuebles las personas naturales?

De acuerdo con el artículo 277 del ET, los no obligados a llevar contabilidad deben declarar sus inmuebles por el mayor valor entre cuatro posibles referencias:

  • Costo de adquisición: es el valor por el cual se compró originalmente el bien.
  • Costo fiscal: se obtiene aplicando los ajustes permitidos por la ley tributaria, como mejoras, gastos necesarios o actualizaciones.
  • Autoavalúo: es el valor que el propio contribuyente declara como representativo del bien, por lo general con base en estudios técnicos debidamente registrados ante las autoridades tributarias territoriales.
  • Avalúo catastral: es el valor que las autoridades catastrales asignan al inmueble y que sirve de base para el impuesto predial.

De tal forma que, para declarar el bien inmueble, el contribuyente debe elegir el mayor valor entre estos cuatro, lo que implica que, a medida que los años pasan y el avalúo catastral se actualiza, el valor patrimonial declarado del inmueble tiende a incrementarse. Esto hace que el patrimonio declarado aumente, aun cuando no haya una liquidez adicional en cabeza del contribuyente.

El aporte de bienes a sociedades nacionales

No obstante, el artículo 319 del ET introduce una regla clave, cuando una persona realiza un aporte en dinero o en especie (por ejemplo, un inmueble) a una sociedad nacional, para que dicho acto no sea considerado una enajenación, esto es:

  • El aporte no genera ingreso gravado para la sociedad receptora.
  • Tampoco genera renta líquida, ganancia ocasional ni pérdida deducible para el aportante.
  • La sociedad receptora conserva el mismo costo fiscal que tenía el bien aportado en cabeza del aportante.

Dicho de otro modo, el aporte que cumpla con todas las exigencias normativas es una figura neutra desde el punto de vista tributario, lo que lo convierte en un instrumento idóneo para reorganizar el patrimonio sin la generación de impuestos que harían más costosa la operación, como, por ejemplo, impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas o impuesto de timbre.

La conexión entre los artículos 277 y 319 del Estatuto Tributario

Hasta aquí, podría pensarse que las dos normas operan en planos distintos, una regula cómo se valora un inmueble para efectos patrimoniales, y la otra, cómo se trata un aporte en especie a una sociedad. Sin embargo, al analizar ambas en conjunto, aparece una posibilidad estratégica muy interesante.

Si la persona natural no obligada a llevar contabilidad ha venido declarando su inmueble por valor del avalúo catastral actualizado, su patrimonio declarado podría ser más alto que el costo fiscal o de adquisición. En el evento en que se decidiera aportar ese inmueble a una sociedad nacional, la operación tendría que realizarse por su costo fiscal, en virtud del artículo 319 del ET, para que la misma no configure enajenación ni ingreso gravado en cabeza de las partes.

Esto implicaría que el bien dejará de estar registrado como un activo por su valor patrimonial anterior y pasa a convertirse en acciones o cuotas sociales por el valor de su costo fiscal. El resultado, traería consigo una disminución patrimonial legítima en una gran cantidad de casos, sin que exista un hecho generador de impuestos por esa variación patrimonial.

Ejemplo práctico

Imaginemos el caso de Juan, un rentista de capital que adquirió hace 20 años un apartamento por $1.000.000.000. Con el paso del tiempo, el valor catastral del inmueble ha aumentado de manera progresiva, y hoy alcanza $4.000.000.000. Juan, como persona natural no obligada a llevar contabilidad, ha venido declarando el bien por ese valor de $4.000.000.000, en cumplimiento del artículo 277 del ET.

Ahora, Juan desea reorganizar su patrimonio familiar y constituir una sociedad con sus hijos y esposa, aportando ese inmueble para que sea protegido al interior de la nueva entidad. Aquí entra en juego el artículo 319 del ET, el aporte de bienes inmuebles a una sociedad nacional no se considera una enajenación siempre que el aporte se efectúe por el costo fiscal, que en este caso coincide con el costo de adquisición ($1.000.000.000). De este modo:

  • El inmueble dejaría de estar en su patrimonio personal declarado por $4.000.000.000.
  • Juan recibiría a cambio acciones en la sociedad por $1.000.000.000.
  • Su patrimonio declarado se reduciría de $4.000.000.000 a $1.000.000.000, sin que haya venta, ingreso gravado ni ganancia ocasional.
  • La sociedad receptora registraría el inmueble con el mismo costo fiscal ($1.000.000.000), cumpliendo la regla del artículo 319 ET.

El resultado es una disminución patrimonial para efectos fiscales en cabeza de Juan, completamente amparada por la ley.

Reflexión final

El derecho tributario no solo se ocupa de imponer tributos, también ofrece mecanismos de organización económica y patrimonial que contribuyen a la protección del patrimonio familiar y empresarial.

El aporte de bienes inmuebles a sociedades nacionales se convierte en un ejemplo de cómo la misma aplicación de la Ley puede traducirse en oportunidades legítimas de optimización y planeación. La clave, como siempre, está en hacerlo a partir del análisis particular de cada caso, con la finalidad de verificar si se convierte en una medida con un propósito económico claro y que pueda generar un beneficio para el contribuyente.