Novedades jurídicas clave para el sector empresarial: Derecho societario, financiero y comercio exterior

1- SAS no pueden ejercer actividades de intermediación de seguros

La Superintendencia Financiera de Colombia precisó que las sociedades por acciones simplificadas (SAS) no están habilitadas para desarrollar actividades de intermediación de seguros, en la medida en que esta actividad se encuentra sujeta a un régimen legal especial que delimita de manera estricta los sujetos autorizados para ejercerla.

De acuerdo con el concepto, la intermediación en seguros está reservada a sujetos específicamente definidos por la ley, entre los cuales se encuentran los corredores de seguros, las agencias colocadoras de seguros y los agentes colocadores, cada uno con un régimen jurídico propio. En particular, tratándose de agencias de seguros, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que únicamente pueden ser dirigidas por personas naturales o por sociedades colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada.

La Superintendencia explica que esta limitación responde a la existencia de los denominados “estatutos excepcionales”, mediante los cuales el legislador regula de forma estricta tanto los sujetos autorizados, en su dimensión subjetiva, como las condiciones de funcionamiento de la actividad, en su dimensión objetiva. En este contexto, la forma societaria no depende exclusivamente de la voluntad de los particulares, sino que debe ajustarse a los parámetros definidos por la ley y las autoridades.

En consecuencia, y dado que las sociedades por acciones simplificadas no se encuentran dentro de los tipos societarios expresamente habilitados, la entidad concluye que no resulta viable que este tipo de sociedades ejerza actividades de intermediación de seguros.

Adicionalmente, el concepto aclara que los agentes y agencias de seguros no se encuentran sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, sino que su control recae principalmente en las compañías aseguradoras que los autorizan, lo cual refuerza la necesidad de mantener un control más estricto sobre los sujetos habilitados para desarrollar esta actividad.

Este pronunciamiento resulta especialmente relevante para el sector empresarial, en la medida en que reafirma que la elección del tipo societario tiene límites en sectores regulados. En particular, implica que las empresas que operan como SAS y deseen participar en el mercado de seguros deberán evaluar alternativas societarias compatibles con el régimen legal, así como revisar la estructura de sus modelos de negocio para evitar riesgos regulatorios.

2- SuperSociedades y la ineficacia de decisiones sociales: impacto en los términos para demandar

En sentencia del 17 de marzo de 2026, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades analizó el tratamiento jurídico de la ineficacia de las decisiones sociales en el marco del proceso 2024-800-00334.

El caso se originó en una demanda que buscaba declarar la ineficacia de decisiones adoptadas en una reunión del máximo órgano social de una sociedad por acciones simplificada, alegando irregularidades en la convocatoria y en el quórum. No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo, el Despacho examinó el término aplicable para el ejercicio de la acción.

En su análisis, la Superintendencia reiteró que existen dos regímenes distintos: por un lado, la acción de impugnación de decisiones sociales, que tiene un término de caducidad de dos (2) meses contados desde la adopción o inscripción de la decisión; y por otro, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, que tradicionalmente ha sido considerada autónoma y sujeta a un término de prescripción de cinco (5) años.

Sin embargo, en atención a una providencia previa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual estableció que las pretensiones de ineficacia deben tramitarse a través de la acción de impugnación, la Superintendencia adoptó esta interpretación de manera excepcional, como acto de obedecimiento al superior funcional.

Con base en este criterio, concluyó que el término aplicable era el de dos (2) meses, y no el de cinco (5) años. Dado que la demanda fue presentada por fuera de ese plazo, pues las decisiones fueron inscritas en octubre de 2022 y la acción se interpuso en agosto de 2024, el Despacho declaró la caducidad de la acción.

Este pronunciamiento resulta especialmente relevante para el sector empresarial, en la medida en que redefine el alcance práctico de los mecanismos para controvertir decisiones sociales. En particular, implica que irregularidades que tradicionalmente podían ser alegadas dentro de un plazo amplio de hasta cinco (5) años, ahora podrían quedar sujetas a un término significativamente más corto de dos (2) meses, dependiendo de la interpretación aplicable en cada caso.

Desde una perspectiva práctica, esto exige a los accionistas y administradores actuar con mayor diligencia frente a decisiones potencialmente viciadas, reduciendo de forma sustancial el margen temporal para su análisis y judicialización. Asimismo, fortalece la estabilidad de las decisiones corporativas al limitar su cuestionamiento en el tiempo, pero al mismo tiempo puede restringir la capacidad de reacción de los accionistas.

En este contexto, la decisión pone de presente la necesidad de reforzar los mecanismos internos de control societario y de adoptar una estrategia preventiva, tanto en la adopción de decisiones como en su eventual impugnación, con el fin de mitigar riesgos jurídicos derivados de la pérdida oportuna de acciones.

3- Gobierno modifica el esquema arancelario lAMAS para impulsar inversión y modernización del sector automotor

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0266 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se modifica parcialmente el régimen del instrumento arancelario lAMAS, con el objetivo de modernizar la industria automotriz y fortalecer su competitividad en el contexto de la transición tecnológica global.

La norma introduce ajustes orientados a promover la inversión y facilitar la articulación empresarial. En particular, incorpora la figura de las alianzas estratégicas, entendidas como acuerdos entre empresas para desarrollar proyectos conjuntos de inversión, integración tecnológica y fortalecimiento de proveedores locales, lo cual busca impulsar la producción nacional y la reindustrialización del sector.

Asimismo, el decreto permite que los beneficios arancelarios asociados al contingente lAMAS puedan ser cedidos a empresas del mismo grupo empresarial, filiales o subsidiarias, lo que incrementa la flexibilidad operativa y facilita la ejecución de proyectos industriales de mayor escala.

Adicionalmente, se habilita la importación de vehículos no producidos localmente bajo condiciones preferenciales, incluso cuando correspondan a marcas vinculadas mediante alianzas estratégicas, siempre que se cumplan requisitos de inversión, producción y desarrollo tecnológico. Esto permite complementar la oferta nacional e incentivar la transferencia de tecnología hacia el país.

El decreto también mantiene exigencias en materia de seguridad vial y control administrativo, así como la verificación previa de los cupos asignados, lo que busca equilibrar los incentivos económicos con la protección del consumidor y el cumplimiento normativo.

Esta modificación resulta especialmente relevante para el sector empresarial, ya que fortalece el uso del instrumento arancelario como mecanismo de política industrial. En particular, abre nuevas oportunidades para estructurar alianzas entre actores nacionales e internacionales, atraer inversión extranjera, optimizar cadenas de suministro y mejorar la competitividad del sector automotor colombiano en mercados globales.

Al mismo tiempo, introduce retos en materia de cumplimiento regulatorio, especialmente en lo relacionado con la estructuración de alianzas, la acreditación de requisitos ante autoridades administrativas y la posible necesidad de autorizaciones en materia de integraciones empresariales.

4- Caso EPK: la notoriedad basada en el uso prevalece en controversias marcarias

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de febrero de 2026, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se había declarado la notoriedad del signo “EPK” y ordenado la cancelación de una marca registrada en conflicto.

El litigio se originó a partir de la Resolución 61363 de 2022, mediante la cual la autoridad reconoció la notoriedad del signo EPK como nombre y enseña comercial en cabeza de un tercero y canceló el registro de la marca EPK de carácter mixto en las clases 18 y 25.

En su análisis, el Tribunal abordó los criterios establecidos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina para determinar la notoriedad de un signo distintivo, destacando que esta debe acreditarse a partir de factores como el grado de conocimiento en el mercado, la duración y extensión del uso, la inversión en publicidad y las cifras de ventas asociadas al signo.

Con base en las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que el signo EPK había sido utilizado de manera real, constante, ininterrumpida y efectiva desde al menos 2006, con una presencia significativa en el mercado colombiano, incluyendo múltiples establecimientos de comercio, inversión publicitaria relevante y alto reconocimiento entre consumidores.

Adicionalmente, la Sala determinó que no se acreditó la existencia de un contrato de licencia formal debidamente registrado, lo cual resultaba determinante, ya que conforme a la normativa andina la licencia de uso de marca debe constar por escrito y estar inscrita para producir efectos frente a terceros. En este caso, la relación entre las partes se basaba en un acuerdo verbal, insuficiente para desvirtuar el uso autónomo del signo por parte del tercero.

En consecuencia, el Tribunal avaló la actuación de la autoridad al considerar que, para el momento de la solicitud de registro de la marca objeto de controversia, el signo EPK ya era notoriamente conocido en el mercado colombiano, lo que justificaba la cancelación del registro marcario posterior por riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación del signo.

Este pronunciamiento resulta especialmente relevante para el sector empresarial, en la medida en que reafirma que, en el régimen andino de propiedad industrial, la protección de los signos distintivos no se agota en el registro formal. En particular, destaca que el uso real y efectivo en el mercado puede consolidar derechos relevantes, incluso frente a titulares registrales, siempre que se acredite notoriedad en los términos legales.

Asimismo, la decisión subraya la importancia de estructurar adecuadamente las relaciones de licencia de marca, dado que la ausencia de formalización y registro puede generar riesgos significativos en términos de titularidad y control de activos intangibles estratégicos.


Bibliografía

  1. Superintendencia Financiera, Concepto 2026019914-001 del 5 de febrero de 2026
  2. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 17 de marzo de 2026, proceso 2024-800-00334
  3. Decreto 0266 del 16 de marzo de 2026, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
  4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sentencia del 5 de febrero de 2026, Exp. 250002341000202300076-00