El Gobierno Nacional bajo el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, estableció una serie de medidas tributarias con el objetivo de buscar salidas sociales y económicas a la crisis que se vive en esa región e impedir la extensión de sus efectos a sectores cercanos o al resto del país. Entre las disposiciones adoptadas, se destaca la creación de un Impuesto especial para el Catatumbo con el cual se gravará con una tarifa del 1 % la extracción de hidrocarburos y carbón al momento de su exportación o primera venta en el país; el gobierno también decidió gravar con IVA las apuestas y juegos de suerte y azar realizados a través de plataformas online; y por último la modificación de la tarifa del impuesto de timbre, fijándola en un 1% de manera transitoria hasta el 31 de diciembre de 2025. Concentrándonos en el timbre, vemos que esta modificación representa un giro y una vista hacia el pasado en la política tributaria colombiana, considerando que la tendencia histórica de este tributo ha sido su eliminación progresiva.
El impuesto de timbre es un tributo de vieja data cuya regulación inicial se encuentra en la Ley 2 de 1976 y que ha sido objeto de múltiples modificaciones a lo largo del tiempo. A partir de la Ley 1111 de 2006, su aplicación fue reducida progresivamente hasta llegar a una tarifa del 0% en 2010, lo que en la práctica significó su desaparición como fuente efectiva de recaudo. No obstante, la Ley 2277 de 2022 introdujo nuevas disposiciones, reincorporando el impuesto de timbre sobre ciertos documentos, especialmente aquellos relacionados con la enajenación de bienes inmuebles de alto valor. Cuestión que nos hizo desempolvar los libros de impuestos para reencontrarnos y volver a conocernos con esta especie que pensábamos extinguida.
Con la expedición del Decreto 0175 de 2025 en el marco del estado de conmoción interior, el Gobierno ha decidido reactivar este tributo con una tarifa del 1% de manera excepcional, lo que obliga a analizar su impacto en la actividad económica y contractual en el país.
El impuesto de timbre se causa sobre los documentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, siempre que la cuantía del documento supere las 6.000 UVT, lo que equivale a aproximadamente COP $298.794.000. Además, el tributo recae sobre instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en Colombia, o que, habiéndose otorgado en el exterior, generen obligaciones en el territorio nacional. También se genera en el caso de ofertas mercantiles aceptadas, incluso cuando la aceptación se realice en documento separado.
A pesar de la modificación introducida por el Decreto 0175 de 2025, las exenciones previstas en el artículo 530 del Estatuto Tributario permanecen vigentes. Entre ellas, se encuentran exentos del impuesto de timbre los contratos de prenda e hipoteca, las escrituras públicas de compraventa de viviendas de interés social, los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria, así como los títulos y documentos derivados de la compra de cartera hipotecaria y su titularización. Además, el artículo 530-1 del Estatuto Tributario establece que las escrituras públicas de enajenación de inmuebles destinadas a viviendas urbanas de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 no estarán sometidas al tributo.
El impacto económico del decreto sobre las transacciones inmobiliarias es uno de los aspectos más relevantes de este nuevo decreto. El artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se genera en la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor supere las 20.000 UVT, aplicando una tarifa marginal progresiva. Esta disposición fue introducida por la Ley 2277 de 2022 y no fue modificada por el decreto de conmoción interior, lo que significa que las reglas previas para la tributación de la enajenación de bienes raíces se mantienen inalteradas. La DIAN, por su parte, mediante su doctrina interna ha aclarado aspectos clave sobre la aplicación del tributo en la enajenación de inmuebles, señalando que el término «enajenación» debe entenderse en su sentido amplio, incluyendo cualquier transferencia de propiedad sin importar si es a título oneroso o gratuito. Igualmente, mediante – Concepto del 21 de febrero de 2025[1] la DIAN confirmó que el Decreto en cuestión no modifica las tarifas marginales previstas en el parágrafo 3 del artículo 519 del E.T. para efectos de la enajenación de inmuebles mediante escritura pública. Por ende, estas tarifas continúan aplicándose únicamente cuando el valor del inmueble sea igual o superior a 20.000 UVT
Recordemos que la misma entidad ha aclarado que ciertas transacciones no se consideran enajenaciones para efectos fiscales y, por lo tanto, no generan impuesto de timbre. Entre estas se encuentran los aportes de inmuebles a sociedades cuando cumplen con los requisitos de los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, las transferencias producto de procesos de fusión o escisión cuando cumplen con las condiciones de los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario, La compra o venta de divisas efectuada mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas y la transferencia de inmuebles en la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, en los casos donde se transfiera un inmueble en el marco de una fiducia mercantil, sí se generará el impuesto de timbre, dado que no existe una norma tributaria que disponga lo contrario.
Del impuesto de timbre, que en su momento parecía encaminado hacia su desaparición definitiva, ha sido reactivado de manera transitoria. Aunque su impacto inmediato estará focalizado en la necesidad de la región del Catatumbo, la medida podría sentar las bases para futuras modificaciones estructurales en la tributación de documentos y actos jurídicos en Colombia, cuestión que ya ha ocurrido en la historia fiscal de este país con tributos como el impuestos al patrimonio y el temporal del 2 por mil que luego escaló en tarifa hasta el 4 por mil y luego el congreso lo volvió permanente.
Lo dicho implica un reto para la planeación fiscal de las operaciones diarias que se pueden ver gravadas con este impuesto, razón por la cual es importante que tanto asesores como contribuyentes estructuren cada negociación de forma que se puedan presupuestar u optimizar los negocios teniendo en cuenta este nuevo factor que impacta directamente el bolsillo de los contribuyentes y que se mantengan informados sobre la evolución de este tributo y sus posibles implicaciones en el corto y mediano plazo.
[1] Concepto DIAN 100208192 – 236 del 21 de febrero de 2025