1- ¿Vas a vender un activo fijo? Así puedes ajustar su costo fiscal.
El Gobierno nacional expidió el Decreto 0449 del 27 de abril de 2026, mediante el cual se reglamenta el ajuste del costo de los activos fijos para el año gravable 2025. La norma establece que los contribuyentes podrán incrementar el costo fiscal de estos activos en un 5,81%, con el fin de reflejar la inflación y determinar correctamente la renta o ganancia ocasional en caso de enajenación.
Adicionalmente, el decreto fija las tablas y factores de ajuste aplicables según el año de adquisición de bienes raíces, acciones o aportes, permitiendo actualizar su costo fiscal. Este ajuste puede reducir la utilidad gravable al momento de la venta, por lo que se convierte en una herramienta clave de planeación tributaria para los contribuyentes.
2- Suspensión de la segunda cuota del impuesto al patrimonio – personas jurídicas.
La Corte Constitucional suspendió provisionalmente a través del Auto 533 de 2026 el cobro de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, mientras avanza el análisis de fondo sobre las medidas adoptadas en el marco de la emergencia económica. Sin embargo, la decisión no tiene un alcance general, sino que aplica únicamente a entidades sin ánimo de lucro del régimen especial y a sociedades en proceso de liquidación. Esto significa que estos contribuyentes no deberán realizar el pago en la fecha prevista, al menos de manera temporal. Para los demás obligados, el impuesto sigue vigente y exigible.
3- Fin de la emergencia económica: impacto fiscal de la decisión de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-079 de 2026, declaró inexequible el Decreto 1390 de 2025, que había declarado la emergencia económica, al considerar que carecía de sustento fáctico suficiente e implicaba una vulneración directa de los principios democráticos y de separación de poderes. De igual forma, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue declarado inexequible, que contenía medidas tributarias para financiar dicha emergencia, precisando además el alcance de los efectos fiscales derivados de su decisión.
Como consecuencia de esta decisión, la Corte introdujo una retroactividad clara en favor del contribuyente:
- No hay lugar a exigibilidad de las modificaciones introducidas por los Decretos a impuestos como el de renta, patrimonio o el denominado a la estabilidad fiscal. En caso de haberse realizado pagos, estos pueden ser objeto de devolución.
- En el caso específico del impuesto al patrimonio de personas naturales, la reducción del umbral para ser sujeto pasivo queda sin efecto, es decir, únicamente estarían obligadas aquellas personas cuyo patrimonio líquido al 1° de enero supere los límites previstos en el régimen ordinario, esto es, 72.000 UVT ($3.770.928.000 – AG 2026)
- Para los impuestos indirectos, como el IVA, la devolución procederá únicamente para quien acredite haber asumido la carga económica.
- Se mantienen las situaciones jurídicas consolidadas frente a beneficios tributarios aplicados durante la vigencia de la norma.
4- Cambios en seguridad social para los rentistas de capital.
Los rentistas de capital son personas naturales cuya actividad económica consiste en realizar inversiones en bienes muebles o inmuebles, acciones, aportes u otros activos generadores de intereses, dividendos, arrendamientos o regalía. Generalmente, están obligados a afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo, en la medida en que cuentan con capacidad de pago.[1]
El 7 de abril de 2026, a través del Decreto 0379 se modificó la forma de determinar el Ingreso Base de Cotización (IBC), ajustando el esquema de presunción de costos para independientes. Para los rentistas de capital, este porcentaje se fijó en el 28,08% e incluyó los dividendos dentro del cálculo[2]. Como resultado, aumenta el valor de los costos descontables, lo que reduce la base de cotización y, en consecuencia, el valor de los aportes. En todo caso, los costos deben cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad.
5- Consejo de Estado aclara que la adjudicación de bienes inmuebles en sucesiones no genera impuesto de timbre.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026 (Rad. 11001-03-27-000-2023-00046-00, Exp. 28225), anuló parcialmente la doctrina de la DIAN que consideraba que las transferencias de inmuebles por causa de muerte constituían una “enajenación” para efectos del impuesto de timbre. Se precisó que la sucesión no implica un acto de disposición del causante, por lo que no se configura el hecho generador del tributo.
En consecuencia, la partición de la herencia, como acto que documenta la adjudicación de los bienes a los herederos, no tiene un alcance traslaticio del derecho de dominio, por lo que estas operaciones no configuran una enajenación ni están sujetas a este impuesto. La decisión reafirma que no todo tráfico patrimonial documentado está gravado, sino únicamente aquel que deriva de actos de disposición en los que existe voluntad de transferir la propiedad, marcando así un límite a la interpretación administrativa y fortaleciendo la seguridad jurídica de los contribuyentes.
6- ¿Invertir en el Mercado Global Colombiano te obliga a reportar activos en el exterior?
La DIAN, mediante el Concepto 004544 de 2026, precisó que los valores extranjeros adquiridos por residentes fiscales en Colombia a través del Mercado Global Colombiano (“MGC”) constituyen activos ubicados en el exterior para efectos fiscales. Esto, debido a que dichos instrumentos son emitidos, custodiados y regulados fuera del país, sin que el hecho de negociarse a través de la Bolsa de Valores de Colombia modifique su localización jurídica.
En consecuencia, estos activos deben incluirse en la declaración anual de activos en el exterior cuando superen los umbrales establecidos, es decir, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que a primero (1) de enero tengan en su patrimonio activos del exterior cuyo valor sea superior a 2.000 UVT ($104.748.000 – AG 2026). Se reiteró que el elemento determinante es la localización efectiva del activo, por lo que la infraestructura local de negociación no altera su naturaleza como inversión en el exterior, generando implicaciones relevantes para el cumplimiento de obligaciones formales por parte de los contribuyentes.
[1]“Artículo 33, Ley 1438 de 2011. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. (…)”
[2] El Decreto modifica el artículo 3.2.7.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Decreto 780 de 2016), deroga el anexo técnico de costos presuntos que existía desde el Decreto 1601 de 2022, y activa la Resolución 532 de 2024 de la UGPP.