3 novedades tributarias que las empresas deben conocer

1. Retenciones en cuentas en participación cuando el partícipe oculto pertenece al Régimen SIMPLE.

La DIAN reitera, mediante Concepto 13946 (Int. 1185) del 21 de julio de 2026, publicado el 4 de agosto de 2026, que, en los contratos de cuentas en participación, el socio gestor debe trasladar proporcionalmente al socio oculto las retenciones en la fuente que le correspondan, incluso cuando este último se encuentre acogido al Régimen SIMPLE de Tributación. La entidad recordó que estas retenciones constituyen un pago anticipado del tributo y, por tanto, pueden ser imputadas por el partícipe oculto en el cumplimiento de sus obligaciones bajo dicho régimen. En particular, la DIAN señaló que, frente al Formulario 2593, el tratamiento debe efectuarse a través de la mecánica prevista para determinar el anticipo bimestral del SIMPLE.

Afirma que, a pesar de que el Concepto Unificado 000011 de 2025 había indicado que las retenciones debían reflejarse en el renglón 77 (“Anticipo SIMPLE se tiene que no dichas retenciones no deben registrarse manualmente en el renglón 77, sino incorporarse en la casilla 50, correspondiente a retenciones y autorretenciones a título de renta practicadas antes de pertenecer al SIMPLE, de manera que el sistema las descuente automáticamente en la liquidación del anticipo. La entidad informó, además, que se encuentra desarrollando una actualización del Formulario 2593 para extender la habilitación de esta casilla a los distintos bimestres. Así, mientras se implementan los ajustes tecnológicos, los contribuyentes deberán atender la parametrización actualmente disponible para lograr el reconocimiento de las retenciones trasladadas por el socio gestor.

2. Responsables de practicar retención en la fuente en la venta de inmuebles entre sociedades.

La DIAN, a través del Concepto 005148 (Int. 459) del 31 de marzo de 2026, publicado el 10 de abril de 2026, la DIAN precisó el tratamiento de la retención en la fuente derivada de la enajenación de bienes corporales inmuebles cuando la operación se realiza entre sociedades, incluyendo aquellos casos en los que una de las partes es una sociedad extranjera no residente en Colombia. La entidad señaló que, como regla general, la retención está a cargo de la persona jurídica adquirente, quien actúa como agente retenedor, independientemente de que el vendedor o comprador sea nacional o extranjero. La obligación se mantiene incluso cuando la sociedad adquirente no tenga domicilio ni residencia fiscal en Colombia, en la medida en que los artículos 368 y 401 del Estatuto Tributario reconocen como agentes de retención a las personas jurídicas sin distinguir según su domicilio o residencia fiscal. Asimismo, la retención constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de los derechos o cuotas representativas del inmueble.

Así mismo, la entidad reiteró que la enajenación de bienes raíces está sometida, como regla general, a una retención del 2,5 %, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, siempre que el inmueble no esté destinado a vivienda de habitación. El Concepto resalta que esta tarifa resulta aplicable tanto si el inmueble constituye un activo fijo como un activo movible, pues la norma no establece una diferenciación para estos efectos. No obstante, existe una excepción relevante; cuando la sociedad enajenante ha sido autorizada o designada como autorretenedora, será esta quien deba practicar, declarar y pagar la retención correspondiente.

3. Reconsideración de doctrina por parte de la DIAN confirmando que la retención en servicios de aseo, vigilancia y temporales debe calcularse sobre el AIU.

Mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2026, la DIAN reconsideró lo señalado en los Conceptos 005224 de abril de 2026 y 010208 de junio de 2026, respecto de la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales. La entidad concluyó que la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario también resulta aplicable para efectos de la retención en la fuente, y no únicamente para la determinación del IVA. En consecuencia, cuando se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición, la retención debe calcularse sobre el componente correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato. La reconsideración se fundamenta en que el parágrafo del artículo 462-1 extiende expresamente esta base especial a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y, por tratarse de una norma de rango legal, prevalece sobre la regla reglamentaria del artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, que establecía como base el valor total del pago o abono en cuenta.

La DIAN precisó, además, la cuantía mínima de 2 UVT ($104.748) establecida para la procedencia de la retención. Esta cuantía debe verificarse sobre el valor total de la operación, y no exclusivamente sobre el AIU. Una vez determinado que el pago supera dicho umbral y que, por tanto, procede la retención, la tarifa correspondiente deberá aplicarse únicamente sobre la base especial del AIU, que en ningún caso podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato. Así, por ejemplo, en un contrato de $100 millones comprendido en el artículo 462-1, la base para la retención sería, como mínimo, $10 millones y no los $100 millones correspondientes al valor total del contrato.